EP124
12 | EL NOTARIADO INFORMA | julio-agosto 2020 | SENTENCIAS CON RESONANCIA EMPLAZAMIENTO A SOCIEDAD DEBE SER CONFORME A LA LEC Y NO POR EMAIL REITERA SSTC 6/2019, 47/2019 Y 40/2020: LAS SOCIEDADES DEBEN SER EMPLAZADAS CONFORME A LA LEC Y NO POR EMAIL CON FIRMA ELECTRÓNICA CON UN ENLACE A INTERNET Y EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA CONTESTAR U OPONERSE HA DE SER CONFORME A LA LEC. STC 09/03/2020 Ponente: Ricardo Enríquez Sancho. Resumen: Las sociedades fueron demandadas en proce- sos ejecutivos hipotecarios seguidos ante diversos Juzga- dos de Primera Instancia de Lorca, los cuales: – Tras emplazarlas por vía electrónica a través del Ser- vicio de Notificaciones Electrónicas y de Dirección Electró- nica Habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, – Han inadmitido a trámite los escritos de oposición a la ejecución presentados por las sociedades demandadas, al considerarlos extemporáneosmediante un cómputo de pla- zo realizado con arreglo a normas del procedimiento admi- nistrativo común (y no de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Constata entonces la STC 40/2020, FJ 4, como ha de hacerse también ahora, que: las dos resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente: Al no proceder a su emplazamiento personal en el pro- ceso a quo (a efectos de: requerirla de pago o alternativa- mente permitirle presentar su oposición a la ejecución), optando en cambio el juzgado por un emplazamiento elec- trónico a través del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, no previsto en la normativa procesal y que apenas consistía en un aviso remitiendo a un enlace de internet para poder conocer el contenido de la notificación. Además, computó el plazo para presentar el escrito de oposición invocando normas del procedimiento adminis- trativo común, que son ajenas al ámbito jurisdiccional en el que nos encontramos, en conjunción con el plazo del art. 556 LEC. Todo lo cual determina la estimación del amparo por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reco- nocimiento de tal derecho. 8 VALIDEZ PÓLIZA CRÉDITO. ANALFABETO CASI TOTALMENTE CIEGO Y SORDO VALIDEZ DE PÓLIZA DE CRÉDITO CONTRATADA POR PERSONA ANALFABETA CASI SORDA CON MINUSVALÍA DEL 88% POR FALTA DE VISIÓN, AUN GARANTIZADAS CON PRENDA DE ACCIONES Y CON SWAP ANEXO; PERO NULIDAD DE ÓRDENES DE COMPRA DE BONOS COMO PRODUCTOS FINANCIEROS COMPLEJOS. STS 20/11/2019 Ponente: Francisco Javier Arroyo Fiestas. Resumen: Una persona que tenía reconocida una minus- valía del 88% por falta de visión, que casi era sordo y, ade- más era analfabeto, habiendo obtenido su patrimonio como consecuencia de haber ganado un premio de lotería, solicita la nulidad de determinados contratos por vicio en el consentimiento imputable a la actuación dolosa del Banco que le indujo a suscribir en 2006 una póliza de cré- dito por importe de 1.300.000 euros y en 2012 una segun- da póliza también de crédito por importe de 185.000 euros, cuando tenía activos financieros suficientes de los que podía disponer sin necesidad de solicitar los créditos. Respecto de las pólizas de crédito, solicitadas para la compra de inmuebles, considera el demandante que son como productos complejos, al ir garantizadas por una prenda, sobre activos que el recurrente tenía en el banco y con una permuta financiera o swap; entendiendo que el banco le aconsejó la contratación de dicho producto cuan- do disponía de efectivo y pudo haber opciones más inte- resantes como un préstamo hipotecario, Se desestima la acción de nulidad, pues: 1.- Una póliza de crédito no es un producto complejo, sino que es un instrumento financiero habitual y de fácil comprensión. 2.- La prenda no consti- tuye más que una garantía del cumplimiento de las obli- gaciones, cual ocurre con un aval. 3.- Es cierto que existió un swap anexado a las pólizas de crédito pero, al no inte- resarse su nulidad, no se puede entender por el Tribunal que dificultase el discernimiento sobre el contenido de las pólizas. 4.- Una póliza de crédito puede ser un adecuado instrumento financiero para adquirir bienes cuya reventa se pretende en breve plazo. Por todo ello, se desestima, con respecto a las pólizas de crédito la existencia de vicio en el consentimiento ( arts. 1261 y 1266 del C. Civil) al no constar un error excusable en el demandante, por lo que se rechaza la nulidad de las referidas pólizas. Respecto de las órdenes de compra de bonos financie- ros, sí se califican los mismos como productos financieros complejos. El cliente, aun siendo capaz de obrar por sí pese a sus minusvalías, arecía de formación financiera, que tampoco consta que pudiera aportarle su amigo y acompañante que era quien leía las órdenes de compra; ni siquiera, tras el fallecimiento de esta persona de confianza, la hija de éste, que pese a ser asesora fiscal de profesión, no era tampoco experta financiera. Además, no constan test de idoneidad o conveniencia; el amplio patri- monio adquirido, por obtención de un premio de lotería, no exoneraba al banco del cumplimiento de sus obligacio- nes informativas, dado que no se trataba de un cliente experto. Por todo ello, se declara la nulidad de dichas com- pras de bonos financieros. 8 RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD DE TASACIÓN Y DEL BANCO POR EL INFORME SE DECLARA LA CONFECCIÓN NEGLIGENTE DEL INFORME DE TASACIÓN EMITIDO POR (SIVASA) Y SE CONDENA AL PAGO DE LOS
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