EP124
LAS CANTIDADES ENTREGADAS RECÍPROCAMENTE CON SUS INTERESES Y, EN EL CASO DE LOS ADQUIRENTES, DESDE LA FECHA DE CADA ABONO. STS 02/03/2020 Ponente: María de los Ángeles Parra Lucán. Resumen: Este litigio versa sobre una acción de nulidad, por error, de un contrato de adquisición de deuda subordi- nada y el alcance de la obligación de restitución, en concre- to de los intereses, de las cantidades correspondientes. Los adquirentes interponen una demanda frente a la entidad financiera comercializadora solicitando la declaración de nulidad del contrato de adquisición de obligaciones subor- dinadas y del posterior canje de las mismas; el juzgado declara dicha nulidad, obligando a la entidad a restituir el importe de la adquisición más los interese legales desde la fecha del contrato y a los demandantes a restituir las obli- gaciones y acciones de que sean titulares, así como los ren- dimientos y sus intereses legales. Interpuesto recurso de apelación por la entidad bancaria, la AP lo estima en parte pronunciándose sobre el abono de intereses y, a la vista de la sentencia, de nuevo la entidad bancaria, interpone recur- so de casación ante el TS planteando como única cuestión jurídica la del alcance del art. 1303 CC en cuanto a los inte- reses de las cantidades que han de restituirse. El TS recuerda que esta cuestión ya ha sido tratada y resuelta en distintas ocasiones desgranando los puntos de su doctrina al respecto. En concreto, la sentencia 271/2019 de 17 de mayo señala que ”los efectos de la nulidad alcan- zan ambas partes, comercializadora y adquirente, y consis- ten en la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por el adquirente más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por el comprador de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono”. De acuer- do con esta doctrina el TS estima el recurso de casación porque la sentencia de la Audiencia no resuelve correcta- mente el abono de los intereses devengados por las canti- dades abonadas por la entidad financiera como rendimien- tos de la inversión conforme al Art. 1303 CC. 8 INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS. CLÁUSULA ‘REBUS SIC STANTIBUS’ ES CONDICIÓN NECESARIA PARA LA APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA “REBUS SIC STANTIBUS” LA IMPREVISIBILIDAD DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS TRAS LA FORMALIZACIÓN DE UN CONTRATO. STS 06/03/2020 Ponente: Ignacio Sancho Gargallo. Resumen: En 2006 la entidad ZGM suscribió con la Televi- sión y Radio gallegas sendos contratos por los cuales la pri- mera gestionaría espacios publicitarios para la emisión de anuncios en los canales titularidad de las segundas; éstas, a cambio, abonaban una comisión porcentual sobre los ingresos que obtuvieran por la publicidad, garantizando ZGM la captación de espacios publicitarios por un “mínimo garantizado” que cada año aumentaría o decrecería en pro- porción a la cuota de pantalla anual considerando, en los dos primeros años, la obtenida en el año 2005. Concluidos los años 2006 y 2007, ZGM continuó prestando sus servicios durante 2008 pero sin convenir cual sería el “mínimo garan- tizado” para ese periodo. ZGM demanda, en el juzgado de instancia, a las entidades citadas el pago de determinadas facturas de 2008 y éstas formulan reconvención señalando que no se fijó el citado “mínimo” para 2008. El juzgado estimó en parte la demanda y también la reconvención y, dictada sentencia, fue objeto de apelación ante la AP que también estima, en parte, el recurso; frente a esta sentencia las entidades de televisión y radio formulan recurso de casación, ante el TS, fundado en dos motivos: 1.- Infracción del Art. 1281 CC que consagra la regla de interpretación gramatical de los contratos. El TS concluye que la sentencia de la AP, en la interpretación que hace del contrato suscrito, no infringe la regla de la interpretación gramatical del Art. 1281CC y desestima el motivo. 2.- Infracción del Art. 1258 CC y la jurisprudencia sobre la cláusula “rebus sic stantibus” en relación al Art. 7CC y la doctrina de los actos propios. Recuerda el TS que es condi- ción necesaria para la aplicación de la cláusula “rebus” la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera no es posible apreciar la altera- ción sobrevenida que implica a no asunción del riesgo. En este caso, cuando se inició el año 2008, ambas partes esta- ban de acuerdo en prorrogar el contrato por un año, pues lo hicieron, aunque no se pusieron de acuerdo en la factu- ración mínima garantizada. Cuando ZGM asume la prórroga del contrato de gestión lo hace conociendo el ries- go de no llegar a conseguir y facturar un mínimo de publi- cidad y tener que compensar por ello a la otra parte con- tratante. En consecuencia, concluye el TS, no resulta apli- cable la regla rebus sic stantibus; estima el motivo de casación y deja sin efecto el pronunciamiento de la senten- cia en que se aplica dicha regla. 8 CÁLCULO DEL 3% DEL AJUAR DOMÉSTICO SÓLO SOBRE BIENES DE USO PERSONAL EL CÁLCULO DEL 3% DEL AJUAR DOMÉSTICO NO DEBE EFECTUARSE SOBRE EL TOTAL CAUDAL RELICTO, SINO SÓLO SOBRE LA VIVIENDA HABITUAL Y OTROS BIENES QUE PUEDAN AFECTARSE AL USO PERSONAL DEL CAUSANTE, POR LO QUE DEBEN EXCLUIRSE ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIALES. STS 19/05/2020 Ponente: María de la Esperanza Córdoba Castroverde. Resumen: El Tribunal Supremo establece la siguiente doc- trina para esclarecer la interpretación procedente del artí- culo 15 LISD: 1.- El ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso 14 | EL NOTARIADO INFORMA | julio-agosto 2020 | SENTENCIAS CON RESONANCIA
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