EP124

| julio-agosto 2020 | EL NOTARIADO INFORMA | 17 HIPOTECA CONSTITUIDA DURANTE LA FASE DE LIQUIDACIÓN DEL CONCURSO EN VÍA DE PRINCIPIO NO ABE CONSTITUIR HIPOTECAS SOBRE LOS BIENES DEL CONCURSO DURANTE LA FASE DE LIQUIDACIÓN. Resolución DGRN 02/12/2019 BOE: 02/12/2019 Resumen: 1 Abierta la fase de liquidación, la operación esencial es la realización de los bienes y derechos integra- dos en la masa activa del concurso, bien conforme al plan de liquidación aprobado por el juez del concurso (artículo 148 de la Ley Concursal), bien conforme a las reglas legales supletorias (artículo 149 de la Ley Concursal), para, con lo obtenido, proceder al pago de los acreedores en los térmi- nos y por el orden que resultan de los artículos 154 y siguientes de la misma ley. En consecuencia, (i) liquidación o realización de bienes y derechos que integran la masa activa del concurso por un lado, (ii) así como el pago de los créditos (tanto créditos contra la masa como créditos con- cursales), por otro, son las dos operaciones que tienen lugar durante la fase de liquidación concursal. 2. Sin embargo, durante la fase de liquidación debe quedar excluida en principio la formalización de negocios como (i) la adquisición o compraventa de bienes o (ii) la constitución de derechos reales sobre los mismos, en tan- to en cuanto los mismos son operaciones que exceden de una finalidad estrictamente liquidataria tendente a poner fin al procedimiento concursal. No hay que olvidar además que si el concursado fuese persona jurídica, la resolución judicial que abra la fase de liquidación contendrá la decla- ración de disolución si no estuviese acordada y, en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores, que serán sustituidos por la administración concursal, sin per- juicio de continuar aquéllos en la representación de la con- cursada en el procedimiento y en los incidentes en los que sea parte (artículo 145.3 de la Ley Concursal). 3. La Resolución admite, sin embargo, en el caso concre- to, la inscripción de la hipoteca, teniendo en cuenta que el concursado no es una persona jurídica sino una persona físi- ca y porque, si bien la escritura de constitución de hipoteca se otorga durante la fase de liquidación del concurso, no es hasta después de la conclusión del mismo cuando se pre- senta a inscripción en el Registro, momento en el que el deu- dor ha recuperado íntegras sus facultades de administración y disposición sobre sus bienes y en el que la hipoteca habrá quedado plena y perfectamente constituida. 8 CANCELACIÓN HIPOTECA Y PROCEDIMIENTO CONCURSAL LAS HIPOTECAS CUYO PAGO ESTÉ SATISFECHO ANTES DE LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO EN QUE FALTE LA CONSTANCIA REGISTRAL DE LA CANCELACIÓN, PODRÁN CANCELARSE POR AUTO JUDICIAL SI EL ACREEDOR TUVO CONOCIMIENTO DEL PROCESO CONCURSAL. Resolución DGRN 10/12/2019 BOE: 10/03/2020 Resumen: Se presenta en el Registro de la Propiedad auto judicial por el que se autoriza a la venta directa de un bien conforme al artículo 155 de la Ley Concursal y se solicita la cancelación de las cargas anteriores a la declaración del con- curso existentes sobre dicho bien. Entre las cargas enume- radas se encuentra una hipoteca a favor deMontes de Piedad y Caja de Ahorro de Navarra (hoy Caixabank) cuyo importe se encontraba ya satisfecho antes de la declaración del con- curso faltando la inscripción registral de la cancelación. La Registradora, así como la Registradora sustituta, deniegan la inscripción alegando que no se acredita el cumplimiento de los requisitos del artículo 155.4 LC y señalan también que no puede cancelarse por un auto judicial emitido por el juez del procedimiento cuando se trata de un crédito satisfecho con anterioridad a la decla- ración del concurso y que por tanto no se ha incluido en el plan de liquidación. Señalan que dicha cancelación deberá realizarse por el procedimiento habitual del artículo 82 LH. La presentante alega al respecto que el acreedor ha sido parte del procedimiento y que el juez si ha tenido conocimiento de la existencia del crédito de ahí que soli- cite la cancelación. La DGRN revoca la calificación en base a los artículos 155.4 y 149.8 Ley Concursal donde se señala que se podrán solicitar la cancelación de todas las cargas ante- riores. Además señala que dado que en el caso concreto Caixabank formo parte del procedimiento judicial por ser titular de otro crédito privilegiado ha tenido pleno conoci- miento del conjunto del proceso y que si no se opuso ni señalo la necesidad de incluirlo en el plan de liquidación era porque entendía que ya estaba satisfecho. 8 MODIFICACIÓN DE SUPERFICIE CONSTRUIDA DE EDIFICACIÓN SE PUEDE MODIFICAR LA SUPERFICIE CONSTRUIDA DE EDIFICACIÓN YA INSCRITA SIN NECESIDAD DE DECLARACIÓN FORMAL DE OBRA NUEVA, SI EL TÍTULO REÚNE TODOS LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE LA RECTIFICACIÓN DE LA DESCRIPCIÓN DE LA EDIFICACIÓN. Resolución DGRN 11/12/2019 BOE: 10/03/2020 Resumen: Se plantea en este recurso una rectificación descriptiva de una edificación que figura ya en el Registro con una superficie sin especificar que sea su superficie construida. La escritura calificada determina la superficie del solar y la construida con los datos obtenidos de la cer- tificación catastral descriptiva y gráfica incorporada a la misma, solicitándose del registro, se haga constar dicho dato, no como una obra nueva, sino como rectificación o complemento de la descripción de la casa que ya está declarada, lo que deniega la calificación al entender que no es posible incluir en el Registro datos descriptivos sin las formalidades que la Ley exige para la declaración de las obras nuevas. RESOLUCIONES DE JUSTICIA

RkJQdWJsaXNoZXIy NTEwODM=